ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL DE ELECCIONES DE VERACRUZ-LLAVE
EXPEDIENTE: SUP-JRC-153/97
MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
SECRETARIA: AURORA ROJAS BONILLA
México, Distrito Federal, a cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete.
V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, tramitado en el expediente SUP-JRC-153/97, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Andrés Ubaldo Avelino, en contra de la resolución de siete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Tribunal Estatal de Elecciones de Veracruz-Llave, en el expediente RI/007/77/3/97; y,
R E S U L T A N D O
I.- El veintidós de octubre de mil novecientos noventa y siete, la Comisión Municipal Electoral del Municipio de Ignacio de la Llave, Veracruz, celebró sesión de cómputo para la elección de ayuntamiento de ese municipio, en la que declaró válida dicha elección y otorgó la constancia de mayoría a la fórmula presentada por el Partido Revolucionario Institucional.
II.- Por escrito presentado el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y siete, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Andrés Ubaldo Avelino, interpuso recurso de inconformidad para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Ignacio de la Llave, Veracruz, la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría respectiva. Dicho medio de impugnación se tramitó en el expediente RI/007/77/3/97.
III. El siete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Estatal de Elecciones de Veracruz-Llave dictó sentencia en la que estimó infundado el recurso de inconformidad; confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal en la elección de ayuntamiento, la declaratoria de validez y la constancia de asignación respectiva. Esta resolución fue notificada al partido actor al día siguiente.
IV. Para impugnar dicha resolución, el Partido de la Revolución Democrática promovió juicio de revisión constitucional electoral, mediante escrito presentado ante dicho tribunal, el doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete.
V. A las once horas con cinco minutos del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete, el escrito respectivo fue recibido en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con el expediente RI/007/77/3/97, el escrito del partido tercero interesado, por el que compareció al juicio de revisión constitucional, y el informe de ley.
VI. Por auto de diecinueve de noviembre del año en curso, el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente en que se actúa al Magistrado Electoral Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VII. Posteriormente, el tribunal electoral local remitió a esta sala, un video casete que había omitido enviar con los demás autos.
VIII. Por auto de primero de diciembre de mil novecientos noventa y siete, se admitió la demanda que originó el presente juicio, se tuvo por rendido el informe circunstanciado y, al Partido Revolucionario Institucional, por formulados los alegatos que expresó con la calidad de tercero interesado. En virtud de que se estimó que el expediente estaba integrado, se declaró cerrada la instrucción, por lo que el juicio quedó en estado de resolución; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO.- En el medio de impugnación de que se trata, se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
También se reúnen los requisitos especiales de procedibilidad, como se verá a continuación.
El juicio de revisión constitucional es procedente, conforme a lo dispuesto por el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la materia de la impugnación es la sentencia emitida por el Tribunal Estatal de Elecciones de Veracruz-Llave, en el recurso de inconformidad interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática contra los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Ignacio de la Llave, Veracruz, la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría respectiva.
El juicio de revisión constitucional electoral es procedente también, por lo que siguiente:
En el caso se cumple con el requisito de procedibilidad que señala el artículo 86, párrafo 1, inciso a), Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la sentencia impugnada a través del presente juicio de revisión constitucional electoral tiene el carácter de definitiva y firme, puesto que conforme a la legislación electoral local no existe medio de impugnación alguno, a través del cual pueda ser modificada o revocada, ya que en términos del artículo 256 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, las resoluciones del Tribunal Estatal de Elecciones serán definitivas e inatacables, salvo la excepción prevista en el propio numeral, referente a la calificación de la elección de gobernador, hipótesis que no guarda relación con el presente caso, que versa sobre la elección de un ayuntamiento. De ahí que el requisito de mérito se estime satisfecho.
Se observa también el requisito de procedibilidad que exige el artículo 86, párrafo 1, inciso b), del ordenamiento en consulta, consistente en que la resolución impugnada contravenga algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues dicho requisito, apreciado como exigencia formal, se surte con la sola manifestación del partido actor de que la resolución impugnada infringe los artículos 1o., 8o. y 14 de la Constitución General de la República. Sin que la circunstancia de tener por satisfecho este elemento legal implique prejuzgar sobre el fondo del asunto.
No es obstáculo para la anterior conclusión, la manifestación del partido tercero interesado, respecto a la actualización de la causa de improcedencia, sobre la base de que la demanda no cumple con el requisito de procedibilidad a que se ha hecho referencia.
El precepto legal mencionado dice:
"Artículo 86.
"1. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surgen durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes: (...)
"b) Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (...)."
Para la promoción del juicio de revisión constitucional electoral, el requisito de procedibilidad, previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se acredita cuando el partido político que promueve el juicio aduce expresa o implícitamente en la demanda, la violación de algún precepto constitucional, por parte de la autoridad responsable, a efecto de que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueda ejercer sus facultades jurisdiccionales, mediante el análisis constitucional del acto o resolución combatidos, sin que tal requisito implique, para efectos de determinar la procedencia del medio de impugnación, la demostración necesaria de que la conculcación se haya producido realmente, pues para el fin indicado basta la mera posibilidad de la existencia de la infracción, porque debe tenerse en cuenta que tal elemento legal lo señala la ley como simple requisito de procedibilidad, cuya función es proporcionar la materia para la realización del juzgamiento y será producto de éste, la decisión sobre si el acto o resolución impugnados infringieron algún precepto de la ley fundamental, como lo demuestra la circunstancia de que conforme al artículo 93, párrafo 1, incisos a) y b) del ordenamiento citado, los efectos de una sentencia que resuelva el fondo del juicio de revisión constitucional electoral son, entre otros, confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnados, lo que significa que sólo con el dictado de una sentencia de fondo puede determinarse sobre la existencia de conculcaciones a la Constitución, lo cual elimina la posibilidad de que a través de un examen a priori, en el momento de analizarse las condiciones de procedencia, sea válido prejuzgar sobre si las violaciones aducidas se han producido.
Lo anterior tiene apoyo en la tesis de jurisprudencia J.2/97, Tercera Época, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, con la clave de publicación: S3ELJ02/97, que dice:
"JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.
"Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-032/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.
"Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.
"Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-034/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza."
Al aplicar los anteriores conceptos al presente caso, se tiene que no es admisible la pretensión del partido tercero interesado, en el sentido de que en el presente caso, se actualiza la causa de improcedencia que señaló, según él, porque la sentencia impugnada no infringe los preceptos constitucionales citados por el actor.
Se dice lo anterior, porque conforme con lo expuesto, para la procedencia del juicio no es necesario analizar la existencia de violaciones a preceptos constitucionales, pues éste no es el momento adecuado, y basta que se desprenda que el partido promovente aduce la posible violación por parte de la autoridad responsable, de algún o algunos preceptos constitucionales, para aceptar como cumplido el requisito de procedibilidad.
Además, la interpretación sistemática de los preceptos citados, autorizada por el artículo 2 de la ley de la materia pone de relieve que lo aducido por el compareciente no es aceptable, porque implicaría el examen a priori de la actuación de la autoridad responsable, cuando dicho examen debe realizarse en el momento de dilucidar el fondo de la controversia.
Se satisface también el requisito de procedibilidad que señala el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que en la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, el partido actor señala que: "... la elección realizada durante la jornada electoral del diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, en el municipio de Ignacio de la Llave, se dio en aparente calma, sin embargo de los hechos que sucedieron son motivos suficientes para cambiar el resultado de la elección municipal, ya que como lo describiré más adelante el partido que represento tiene real y materialmente mayor votación que el PRI; debo mencionar que si bien es cierto que las causales de nulidad invocadas para la anulación de la votación recibida en cada casilla electoral impugnada, no se actualizan de manera determinante, como lo expone la autoridad jurisdiccional en la resolución impugnada, también debo aseverar que, la suma de irregularidades presentadas en cada casilla sí son determinantes en el resultado del cómputo municipal y específicamente, me refiero a que en forma dolosa y parcial, la Comisión Municipal Electoral en contubernio con los funcionarios de casilla maquinaron el fraude astutamente a favor del PRI de la siguiente manera:
"En la casilla se anularon votos que no reúnen los requisitos del artículo 211, fracciones I, II, III, IV, del Código de Elecciones para el Estado, toda vez que dichos funcionarios anularon votos que estaban marcados a favor de mi partido, tales como: cuando un voto sobrepasa el recuadro ligeramente pero que se aprecia claramente que fue marcado a favor del partido recurrente; en el mismo sentido se anularon votos donde la marca del crayón está sobre el nombre del candidato; también en alguna de ellas, como el crayón no escribía, alguien lo marcó con lapicero y fue anulado; y así este tipo de irregularidades suman la cantidad de 235 votos nulos, los cuales la inmensa mayoría corresponden al PRD ..."
Lo transcrito evidencia que la demanda sí cumple con el requisito de procedibilidad mencionado, porque las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado final de la elección del Ayuntamiento de Ignacio de la Llave, Veracruz, pues en la hipótesis de que se considerara indebida la anulación de los doscientos treinta y cinco votos que se dicen favorables en su mayoría al Partido de la Revolución Democrática, y se sumaran, en consecuencia, al total de los votos logrados por este partido (3654 votos), el mismo obtendría el total de 3889 votos, mientras que el Partido Revolucionario Institucional permanecería con 3742 votos. Esto es, en la situación hipotética mencionada, el partido que obtuvo el primer lugar pasaría a ocupar el segundo y el Partido de la Revolución Democrática el primero. Por ello se estima satisfecho tal requisito de procedencia, sin que esta circunstancia implique prejuzgamiento alguno respecto al fondo del asunto, pues simplemente se ha partido de una suposición.
Lo expuesto pone en claro que en el presente caso no se surte la causa de improcedencia invocada por el partido tercero interesado en su escrito respectivo, sobre la base de la falta de surtimiento del requisito del que se viene hablando.
Se cumple también con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 86, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:
La reparación solicitada de las supuestas infracciones es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, pues incluso esa reparación es factible antes de la fecha constitucional y legalmente fijada para la toma de posesión de los ayuntamientos, atento que éstos tomarán posesión el primero de enero de mil novecientos noventa y ocho, en términos de lo dispuesto en los artículos Segundo Transitorio de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, y Tercero Transitorio, párrafo 1, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave.
Como el Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave es la última instancia electoral para resolver las controversias electorales surgidas de los comicios electorales locales, y dicho órgano jurisdiccional fue quien emitió la resolución combatida mediante el juicio de revisión constitucional electoral, cuya procedencia se analiza, se debe tener por satisfecho el requisito que exige el artículo 86, párrafo 1, inciso f), del ordenamiento en consulta, consistente en el previo agotamiento en tiempo y forma de las instancias de impugnación establecidas por la ley, pues el partido actor precisamente interpuso el recurso de inconformidad materia de este juicio, para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Ignacio de la Llave, Veracruz, la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría respectiva.
Por lo expuesto, se estiman satisfechos todos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral.
Al haberse demostrado que en la especie se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral previstos en el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, enseguida se analizará el fondo del juicio de referencia.
TERCERO. Las consideraciones sustanciales de la resolución impugnada son las siguientes:
"II.- Que el numeral 266 del ya citado Código de Elecciones para el Estado establece, que el recurso de inconformidad procede contra los resultados consignados en las actas de cómputo distrital o municipal en la elección de que se trate; la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y de ayuntamientos y el otorgamiento de las constancias respectivas; la asignación de diputados por el principio de representación proporcional y, por consiguiente, el otorgamiento de las constancias respectivas, por error en la aplicación de la fórmula correspondiente; la asignación de regidores por el principio de representación proporcional y, por consiguiente, el otorgamiento de las constancias respectivas, por error en la aplicación de la fórmula correspondiente; y los cómputos de cualquier elección, por error aritmético.
"III.- El efecto de las resoluciones que recaigan a los recursos de inconformidad tendrán como consecuencia confirmar el acto o resolución impugnado; declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas, cuando se den las causas previstas por este código, y modificar, en consecuencia, el acta de cómputo respectiva; revocar las constancias de mayoría expedidas o registradas en favor de integrantes de una fórmula de candidatos, otorgándola a quienes corresponda; revocar las constancias de asignación expedidas o registradas en favor de integrantes de una fórmula o lista de candidatos, otorgándola a quienes corresponda; declarar la nulidad de la elección y revocar las constancias expedidas por las Comisiones Distritales y Municipales Electorales, cuando se den los supuestos de nulidad previstos en este ordenamiento; y hacer la corrección de los cómputos cuando sean impugnados por error aritmético, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 299 del código de la materia.
"IV.- Ahora bien, antes de entrar al estudio de fondo del asunto que nos ocupa, revisaremos las causales de improcedencia que en el caso pudieran actualizarse, por ser éstas de orden público; especialmente haciendo referencia a la temporalidad del recurso y a la personería del recurrente.
"El citado recurso de inconformidad se interpuso ante la Comisión Municipal Electoral de Ignacio de la Llave, Veracruz, el día veinticinco de octubre del presente año, a las dieciocho horas con diez minutos y el término para su interposición vencía el veintiséis de octubre a las trece horas con diez minutos, por lo que se concluye que sí está interpuesto en tiempo. Por cuanto hace a la personería de Andrés Ubaldo Avelino, en su carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática ante la Comisión Municipal Electoral de Ignacio de la Llave, Veracruz, ésta quedó debidamente acreditada, ya que la citada comisión le reconoce ésta, al rendir su informe circunstanciado, visible a fojas treinta y nueve a cuarenta y uno del expediente en que se actúa.
"El partido tercero interesado aduce en su escrito, que se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 294, fracción VI, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas para el Estado de Veracruz-Llave, al decir:
`(...) el recurso deberá ser desechado por notoriamente frívolo e improcedente, cuando no se hayan presentado los escritos de protesta dentro del plazo legal, o no exista relación alguna entre los escritos de protesta, y el recurso interpuesto. El escrito de protesta, como requisito de procedibilidad, sujeta y circunscribe el recurso de inconformidad exclusivamente a los términos del escrito de protesta, sin que se puedan realizar argumentaciones diferentes a las contempladas en el escrito previo, (...)'
"La anterior afirmación no se pude aplicar en la especie, pues el partido recurrente presentó su escrito de protesta ante la Comisión Municipal Electoral de Ignacio de la Llave el veintiuno de octubre del año en curso, a las dieciséis horas con cincuenta y cuatro minutos; en consecuencia, es evidente que el citado escrito fue presentado antes de que se iniciara la sesión de cómputo municipal, como lo dispone el artículo 270 del código de la materia; además, en este caso sí existe conexidad entre las casillas impugnadas en el recurso y las protestadas.
"V.- Se debe señalar que en el caso se presentaron escritos de protesta correspondientes a las casillas: 1686-C, 1686-B, 1680-B, 1680-C, 1684-B, 1684-C, 1685-B, por lo que en principio, se está dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 269, párrafo primero y segundo, del Código Estatal de Elecciones, que establece: que el escrito de protesta por los resultados contenidos en el escrutinio y cómputo de la casilla es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral. El escrito de protesta será requisito de procedibilidad para interponer el recurso de inconformidad.
"VI.- Andrés Ubaldo Avelino, en su escrito recursal, manifiesta como agravios que se violaron en su perjuicio los preceptos contenidos en los artículos 3, 131, fracciones III y V, 158 fracción I, 164 fracción V, 204, fracción I, inciso d), y 310, fracción IX del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas, toda vez que afirman que se realizaron actos de proselitismo, soborno, coacción y presión sobre los electores el día de la elección, de las casillas 1686 Básica y Contigua, 1680, 1684 y 1685 Básicas. Igualmente, el partido recurrente manifiesta que le causa agravio la violación cometida a los artículos 164, 193, 194 y 310, fracción VI, del código de la materia, en virtud de que la recepción de la votación fue realizada por personas distintas a las legalmente facultadas. Asimismo, expresa que se violaron en su perjuicio los numerales 122, 178, 179, 198 y 310, fracción VIII, del código antes citado, pues se impidió que su representante de casilla permaneciera en el desarrollo de la jornada electoral.
"VII.- Por su parte el Secretario de la Comisión Municipal Electoral de Ignacio de la Llave, Veracruz, en su informe circunstanciado, visible de fojas treinta y nueve a cuarenta y uno, hace mención de que el recurrente tiene debidamente reconocida su personería ante ese órgano electoral y que fue presentado en tiempo; por otro lado, la autoridad responsable manifiesta, en términos generales, que por cuanto hace a las casillas: 1686 B y C, 1680 B y C, 1684 B y C, 1685 B, donde el recurrente aduce actos de proselitismo y presión, tales actos no son justificados con las pruebas necesarias; también señala que en las casillas 1680 C, 1684 B y 1684 C, no se aprecia error en el cómputo; sobre las casillas 1680 C, 1684 C y 1685 B, la autoridad responsable afirma que la recepción de la votación fue llevada a cabo por las personas que aparecen en la segunda publicación de integración y sustitución de casillas de fecha siete de octubre del año en curso; en las casillas 1680 C y 1684 C, hace notar que el cómputo de la votación se realizó en el mismo lugar señalado por la segunda publicación a la que con anterioridad se hizo referencia; por último se manifiesta, que en la casilla 1684 C, el representante del partido recurrente sí estuvo presente durante el desarrollo de la jornada electoral, toda vez que el mismo firma en el acta de escrutinio y cómputo.
"VIII.- Por su parte el tercero interesado en su escrito de comparecencia, visible de fojas diecisiete a veintiuno, expresa, en primer término, que `(...) el escrito de interposición del recurso no reúne el requisito a que se refiere el artículo 279, fracción I, inciso d), del Código Electoral del Estado, pues como se señala como autoridad responsable a un órgano electoral que no existe en el Estado de Veracruz (...)', al respecto cabe señalar que, efectivamente, el partido recurrente incurrió en un error al referirse a la autoridad responsable como "Comisión Municipal de Ignacio de la Llave del Instituto Estatal Electoral", sin embargo, dicho error es irrelevante, pues la Comisión Municipal Electoral de Ignacio de la Llave, Veracruz, al rendir su informe circunstanciado aclara tal situación.
"Además, como ya se estudió en el considerando IV de esta resolución, hace valer en su escrito la causal de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 294 del código de la materia, pero ad-cautélam, en términos generales manifiesta, que en relación a las casillas 1686 B y C, 1680, 1684 B y 1685 B, impugnadas por actos de presión, soborno y proselitismo, el recurrente no aporta ningún medio de convicción para probar su falaz afirmación. Por cuanto hace a las casillas 1680 C, 1684 B y 1685 B, en las cuales el recurrente manifiesta que la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas legalmente, el tercero interesado hace notar que las mismas sí fueron integradas legalmente. Finalmente, en lo referente a las casillas 1684 Básica y Contigua, expresa que sí hubo representante de casilla en éstas.
"IX.- La litis en el presente asunto se contrae a demostrar, si las causales de nulidad invocadas por el recurrente en el presente asunto, se actualizan en las casillas que impugna.
"X.- Antes de entrar al estudio de cada agravio se debe decir, que se desecha el que fue aducido en la casilla 1684 Contigua, por cuanto hace a que señala que el escrutinio y cómputo fue realizado en lugar distinto al determinado legalmente, toda vez que no fue protestada por esa situación. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 8 de la compilación de criterios 1996 que a la letra dice:
`ESCRITOS DE PROTESTA, CONGRUENCIA DEL.- La causa por la que se presenta debe ser la referida en el agravio del recurso de inconformidad. La fracción IV del artículo 270 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, señala que el escrito de protesta debe contener la causa por la que se presenta la protesta y el artículo 269 del código citado ordena que el escrito de protesta es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral y requisito de procedibilidad del recurso de inconformidad, por lo que forzosa y necesariamente la causa expresada en el escrito de protesta debe ser la contenida en el agravio del recurso, puesto que, cuando la impugnación se hace por una causa no contenida en la protesta, determina el desechamiento del agravio.
`RI/106/109/4/994.- Interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática en contra de la Comisión Municipal Electoral de Minatitlán, Veracruz.- Trece de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.- Unanimidad de cinco votos.- Magistrado ponente: Licenciado Joaquín Carrillo Patraca.
`RI/016/194/4/994.- Interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática en contra de la Comisión Municipal Electoral de Xico, Veracruz.- Diecisite de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.- Unanimidad de cinco votos.- Magistrado ponente: Licenciado Lauro Altamirano Jácome.
`RI/107/028/2/994.- Interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la Comisión Municipal Electoral de Benito Juárez, Veracruz.- Veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.- Unanimidad de cinco votos.- Magistrado ponente: Licenciado Alberto Sosa Hernández.
"XI.- Ahora bien, para entrar al estudio específico de los agravios invocados por el recurrente, es necesario agrupar a las casillas por la causal de nulidad que fueron impugnadas y en el orden en que aparecen dichas causales en el artículo 310 del código de la materia. Cabe hacer la aclaración que de los hechos del escrito recursal se dedujeron agravios, los cuales también serán estudiados, como lo dispone la fracción IV del artículo 280 del código de la materia.
"En lo referente a la casilla 1684 Básica, el recurrente manifiesta que le causa agravio el hecho de que el cómputo se realizó en lugar distinto al legalmente señalado, sin embargo, del análisis hecho de las actas de jornada electoral, escrutinio y cómputo y la constancia de integración y remisión del paquete de casilla se observa claramente, que la casilla referida se instaló en la Primaria Miguel Alemán, coincidiendo con el domicilio dado en la segunda publicación de ubicación e integración de casillas, de fecha siete de octubre del año en curso, visible en fotocopia certificada de fojas doce a quince del expediente en que se actúa, por lo que en estas condiciones no se actualiza la causal de improcedencia prevista por la fracción III del artículo 310 del código de la materia.
"XII.- Por cuanto hace a las casillas 1680 Contigua, 1684 Contigua y 1686 Básica, el partido recurrente manifiesta como agravio, que la votación fue realizada por personas distintas a las legalmente facultadas, con lo que considera se vulneran los principios de certeza y legalidad; al revisar la segunda publicación de ubicación e integración de casillas, de fecha siete de octubre del año en curso, misma que corre agregada en autos de fojas doce a quince, con las correspondientes actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y constancia de integración y remisión de paquetes de las casillas anteriormente citadas, resulta lo siguiente:
CASILLA | HORA DE INSTALACIÓN | FUNCIONARIOS PROPIETARIOS | FUNCIONARIOS SUPLENTES | FUNCIONARIOS QUE ACTUARON |
1680 C | 8:30 A.M. | PRESIDENTE: Daniel Espinoza Aguirre. SECRETARIO: Marcos Galindo Flores ESCRUTADOR: Juan Cobarruvias Utrera | Miguel Ángel García Rosas Demetrio García Rosas Herón Gracieda Valle | Daniel Espinoza
Miguel Ángel García Demetrio García Rosas |
1684 C | 9:25 A.M. | PRESIDENTE: Gudelio Mayo Ávalos SECRETARIO: Alicia Delfín Lara ESCRUTADOR: José Luis Delfín Lara | Severino Ortega Rascón Rogelio León Bustos
Armando Castro Soto | Gudelio Mayo A.
Alicia Delfín Lara
Freddi Cano R. |
1685 B | 8:30 A.M. | PRESIDENTE: Francisca Carmona Portela SECRETARIO: Griselda Delgado Marcial ESCRUTADOR: Nicacio Vázquez Delgado | Gorgonio de la O Carmona Ángel Colina Martínez Teodosia Alvarado Ávalos | Griselda Delgado
Nicasio Vázquez O.
Gorgonio de la O C. |
"Como se puede observar del cuadro anterior, en la casilla 1680 C, el presidente propietario de la mesa directiva de la casilla, sí fungió como tal el día de la jornada electoral, y como no se presentaron el secretario y escrutador propietarios, entraron los funcionarios suplentes a las ocho horas con treinta minutos, por lo que se ajusta a lo dispuesto por el artículo 194, fracción I, del código de la materia; en relación a la casilla 1684 C, el presidente y secretario propietarios fungieron como tales en la jornada electoral, únicamente no presentándose el escrutador propietario, por lo que a las nueve horas con veinticinco minutos, el presidente designó a Freddi Cano R., que aunque no aparece en la publicación de ubicación e integración de casillas del siete de octubre del año en curso, es una situación permitida por el párrafo segundo de la fracción I del artículo 194 al decir: `De no integrarse la mesa directiva conforme al párrafo anterior, el presidente en funciones designará a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes y procederá a su instalación'; finalmente, la casilla 1685 B, está ceñida a lo dispuesto por el párrafo primero de la fracción I del artículo 194, pues dispone que cuando a las ocho treinta no se presentaran alguno o alguno de los funcionarios propietarios de la mesa directiva, serán sustituidos, en el orden de jerarquía establecido en la fracción I del artículo 165 de este código, por los funcionarios propietarios y, de ser necesario por los suplentes generales presentes; en consecuencia, no se actualiza la causal de nulidad prevista por el artículo 310 fracción V, del citado código en las casillas impugnadas.
"XIII.- Por cuanto hace a las casillas 1686 Básica, 1680 Básica y Contigua, 1684 Básica y Contigua, el partido recurrente aduce como agravio la existencia de error en el cómputo.
"El error debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe.
"Para los efectos de la causal de nulidad en estudio, se debe estimar que el error o el dolo serán determinantes para el resultado de la votación, atendiendo a los criterios aritmético y cualitativo.
"En el criterio aritmético, el error o dolo será determinante cuando de los rubros "boletas recibidas" y "ciudadanos inscritos en la lista nominal", que se obtienen del acta de la jornada electoral y de los relativos a "boletas sobrantes e inutilizadas", "total de boletas extraídas de la urna", "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" y "votación emitida", mismos que se obtienen del acta de escrutinio y cómputo respectivas, existen discrepancias numéricas y dichas diferencias resulten igual o mayor a la diferencia de votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en una casilla, ya que se debe presumir que de no haber existido tal error en el cómputo, el partido que obtuvo el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos.
"Conforme al criterio cualitativo, el error o dolo serán determinantes para el resultado de la votación, cuando de las actas de jornada electoral se adviertan alteraciones evidentes, ilegibilidad o espacios en blanco que pongan en duda el principio de certeza de los resultados electorales.
"Del análisis de las actas de jornada y de escrutinio y cómputo de las casillas correspondientes a las casillas de referencia, las cuales corren agregadas en autos y a las que en términos del numeral 276, fracción I, del código de la materia, se les confiere valor probatorio pleno, se desprenden diversos resultados, los cuales serán consignados gráficamente en un cuadro matriz.
"Es conveniente aclarar que en dicho cuadro, para obtener la cantidad del rubro de "boletas computadas, se tomarán dos rubros, siendo siempre uno de ellos el correspondiente a: "boletas sobrantes e inutilizadas", y el otro, puede ser el que resulte mayor de "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "boletas extraídas de la urna" o "votación emitida", lo que para su mayor identificación llevará un asterisco (*) a la izquierda. Cuando los tres últimos rubros sean iguales y el resultado de suma "boletas sobrantes e inutilizadas" con cualquiera de ellos coincida con el rubro de "boletas recibidas", se podrá afirmar que no existe error alguno, pero si dicho resultado difiere con el rubro de boletas recibidas existirá un error.
"En el caso de que una o dos de las cantidades que aparecen en los rubros de "a) total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "b) boletas extraídas de la urna" o "c) votación emitida" resulten discrepantes entre sí, se debe considerar que existió algún error en el escrutinio y cómputo, por lo que en este caso se asentará en el rubro respectivo, la cantidad que resulte mayor de dichas diferencias, que será la que se obtenga de las cantidades que se encuentren subrayadas.
"Finalmente, la cantidad que se menciona en el rubro "diferencia entre primero y segundo lugar de la votación", será la que resulte de restarle al partido que obtuvo la votación más alta, de la correspondiente al partido que obtuvo el segundo lugar de la votación, tomando como base las cantidades que reporte el acta de escrutinio y cómputo correspondiente.
"Al aplicar lo anterior en las actas de escrutinio y cómputo de las citadas casillas, resulta lo siguiente:
CASILLA | BOLE-TAS RECIBI-DAS | A. TOTAL DE CC QUE VOTA-RON | B. BOLE-TAS EX-TRAÍDAS DE LA URNA | C. VOTA-CIÓN EMITIDA | BOLETAS SOBRANTES E INUTILI-ZADAS | BOLETAS COMPU-TADAS | DIF. ENTRE BOLE-TAS RECIBI-DAS Y COM. | DIF. MAYOR ENTRE A), B) Y C) | DIF. ENTRE EL 1o. Y 2o. LUGAR DE VOTA-CIÓN |
1686 B | 405 | 253 | 255 | *255 | 150 | 305 | 405 | 2 | 10 |
1680 B | 523 | 379 | 379 | *379 | 144 | 523 | 0 | 0 | 28 |
1680 C | 523 | *357 | 354 | 354 | 166 | 523 | 0 | 3 | 38 |
1684 B | 548 | 374 | 374 | *374 | 84 | 558 | 10 | 0 | 351 |
1684 C | 558 | 366 | 366 | *336 | 192 | 558 | 0 | 0 | 121 |
"Del anterior cuadro se desprende que por cuanto hace a las casillas 1686-B, 1680-C y 1684 B (sic), como se puede observar, efectivamente existe error artitmético, pero como lo dispone la fracción VI del artículo 310 del código de la materia, para que se pueda decretar la nulidad de una casilla por error, además de existir éste debe beneficiar a uno de los candidatos y ser determinante para el resultado de la votación, lo que en estas casillas no sucede, toda vez que aunque se le sumara la diferencia no alcanzaría el primer lugar el partido que obtuvo el segundo lugar.
"Por cuanto hace a la casilla 1680 B, existen omisiones de llenado en los rubros de total de ciudadanos que votaron y de boletas extraídas de la urna, sin embargo los datos faltantes pueden ser deducidos con la suma de boletas sobrantes y votación emitida, entendiéndose por esta última la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos en su caso la de los candidatos no registrados; en este caso específico se realizó la operación y se puede concluir que no existe error, sino que es una simple omisión de llenado de dos apartados del acta de escrutinio y computo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente el supuesto contenido en la fracción VI del artículo 294 del código de la materia.
"Por último, en la casilla 1684 B, el cómputo fue realizado correctamente, no existe error alguno.
"XIV.- Otro agravio invocado por el partido recurrente, consiste en afirmar que en las casillas 1684 Básica y Contigua, se expulsaron indebidamente los representantes de casillas del partido recurrente, hecho que no es posible, pues al analizar las actas de escrutinio y cómputo de dichas casillas, firman en la casilla 1684, Básica Guillermo González C. y Walfred Flores C., y en la 1684 Contigua, Rosa E. Flores D. y Esteban Castro S., por lo que tuvieron que estar presentes, de tal manera que no se actualiza la hipótesis contenida en la fracción VIII del artículo 310 del código de la materia.
"XV.- Por último, en todas las casillas impugnadas, el partido recurrente argumenta, entre otras cosas, que se ejerció proselitismo, soborno, coacción, presión, inducción al voto. Sin embargo el material probatorio aportado para el caso, consistente en un videocasette que se envió junto con el expediente, resulta totalmente insuficiente para demostrar sus aseveraciones, pues además de que la citada grabación no aporta datos reveladores de la situación alegada, tampoco se encuentra enlazada con otras probanzas que pudieran fortalecerla. En tal virtud, resulta procedente desestimar los motivos de inconformidad expresados, sin que quepa anular las casillas de referencia."
CUARTO.- El actor expresó los agravios siguientes:
"1.- Causa agravio al partido que represento, el hecho de que la Comisión Municipal Electoral del municipio de Ignacio de la Llave, no aceptó hacer la revisión de paquetes electorales de las casillas instaladas dentro de este municipio, ya que al haberlo solicitado, tanto por escrito como de viva voz en la sesión y siendo dicho pedimento, se realizó en tiempo y forma. Luego entonces, se viola en mi contra el artículo 255 del Código de Elecciones para el Estado, que a la letra dice:
`Artículo 255.- Son obligaciones de las Comisiones Electorales:
I.- Realizar ininterrumpidamente cada uno de los cómputos hasta que éstos concluyan. En ningún caso la sesión podrá terminarse sin haber concluido determinado cómputo'.
"Y toda vez que, como puede observarse en el expediente que obra en poder del Tribunal Estatal de Elecciones a fojas 44, por medio del escrito de protesta se pide en tiempo y forma que se realice el escrutinio y cómputo de los paquetes electorales correspondientes a todas y cada una de las casillas que se instalaron, ya que ahí se encuentran los votos válidos que fueron anulados a mi partido.
"2.- Me causa agravio la resolución impugnada, porque la violación que se hace al artículo 158, fracción VIII, del Código de Elecciones por parte de la Comisión Municipal Electoral, impide que el Tribunal Estatal de Elecciones, a través del principio de exhaustividad invocado en el cuerpo de este escrito como jurisprudencia, pueda deducir lo que como parte recurrente he querido hacer valer.
"Dicho precepto legal establece: Artículo 158.- `Las Comisiones Municipales Electorales tienen las atribuciones siguientes:
`VIII.- Tramitar en los términos de este código los recursos que ante ella se presenten'.
"Como se puede observar, la Comisión Municipal Electoral de Ignacio de la Llave, no especificó en su informe justificado, que un servidor había pedido revisión de paquetes y que por no aceptárseme, tuve que entregar el día veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y siete, junto con otro escrito idéntico al de protesta,pero que especifica claramente la solicitud de revisión de paquetes electorales. Ahora bien,como lo pruebo con dicho documento que anexo, ahí se aprecia que dice: "Recursos de inconformidad", habla en plural de dos escritos; sin embargo, también cuando la Comisión Municipal Electoral, integra el paquete que debe remitir al Tribunal Estatal Electoral tampoco menciona que entregué en fecha posterior al cómputo dos escritos que me recibió como de inconformidad y toda vez que en el órgano jurisdiccional del estado no es posible revocar dicho fallo, es necesario que ante ustedes pida un servidor corregir tan grave falla y que ustedes ordenen las diligencias para mejor proveer, en los términos de las dos primeras tesis jurisprudenciales también transcritas en este documento en el hecho número cuatro. Debo aclarar que como recurrente no tuve acceso al expediente que integró el Tribunal Estatal Electoral situación que de hecho no pude darme cuenta antes de que este asunto lo resolviera dicho tribunal y fue hasta después de la resolución combatida, cuando solicité en copias certificadas de todo lo actuado en dicho expediente y a partir de recibirlas me pude percatar de que mi escrito de inconformidad no lo acompañaba el que me había recibido como recurso de inconformidad el día veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y siete; también me di cuenta que el escrito que se anexa por la Comisión Municipal Electoral como protesta no tiene la hora ni la fecha de recibido.
"3.- Me causa agravio la resolución impugnada en el considerando cuarto con relación al resolutivo primero, toda vez que en dicho considerando, en su segundo párrafo, señala que mi recurso de inconformidad se interpuso el día veinticinco de octubre del presente año a las dieciocho horas con diez minutos, considera el tribunal que está interpuesto en tiempo y por cuanto a la personería, esto queda debidamente acreditada.
"Ahora bien, a fojas de la cuatro a la diez del expediente, que obra en poder del Tribunal Estatal de Elecciones, se encuentra agregado dicho documento, pero con firma de recibido a las 18:41 horas, esto no es lo relevante, sino que, no aparece el escrito que se recibió en la Comisión Municipal Electoral en la misma fecha y hora; sin embargo, para probar mi dicho lo presento como prueba en el capítulo correspondiente. En relación al resolutivo primero debe considerarse, que si bien es cierto la autoridad responsable no tuvo conocimiento del documento multicitado, también es cierto que no puede señalarme como responsable a un servidor, por esta razón el tribunal recurrido no pudo aplicar el principio de exhaustividad ni hacer valer las facultades que le confiere el artículo 290 del Código de Elecciones para el Estado; ahora bien, como esta situación me causa agravio pero no puede ser reparado ante la misma autoridad electoral que emitió la resolución motivo por el cual se recurre y pide la intervención de este tribunal, para que en términos del artículo antes mencionado haga valer las facultades para las diligencias que ahí se establece fortaleciendo esta petición, ambas tesis jurisprudenciales que se agregan a este escrito de juicio de revisión constitucional, en el hecho número cuatro, parte final de ese hecho y que son las tesis número SUPO30, 3ELI y J.10/97 sustentadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
"4.- Causa agravio los considerandos números VI Y VII con relación al resolutivo segundo de dicha resolución impugnada, toda vez que si bien es cierto, como lo describe el Tribunal Estatal de Elecciones, las causales de nulidad invocadas por sí solas y en forma individualizadas no alcanzan el suficiente valor, o dicho de otra manera, no son determinantes para la nulidad de cada casilla impugnada, también es cierto, que la suma de esta irregularidad que se viene señalando, o sea, la nulidad de votos que son válidos para mi partido, en su conjunto sí es determinante para cambiar el resultado de la votación a nivel municipal y si esto realmente no se encuentra clara y plenamente estatuido, pero lo que debe interpretarse, de acuerdo a lo que estoy solicitando, es el alcance jurídico que tiene dicha irregularidad para afectar y variar el cómputo municipal, luego entonces con apego a derecho, por medio de los principios rectores en materia electoral que son certeza, legalidad e imparcialidad, se deben proveer las diligencias necesarias para que mi derecho que establece el artículo 14 constitucional no sea violado nuevamente en forma tal, que sólo quede en estado de indefensión y esto sólo sucedería si ustedes, con su alta investidura, no acatan el principio de exhaustividad; me sigue causando agravio dicha resolución porque al no haber integrado debidamente el expediente que remitió la Comisión Municipal Electoral al Tribunal Estatal de Elecciones y éste, al desconocer que existen elementos suficientes para haber hecho uso de la facultad que le confiere el artículo 290 del Código de Elecciones del Estado, automáticamente me está privando de un derecho que legal y constitucionalmente tengo, como lo es el derecho de petición, establecido en el artículo 8 constitucional, para pedir que se realice la revisión de paquetes electorales y por consecuencia el escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas y las demás, ya que a ciencia cierta tengo el conocimiento de que arbitraria, dolosa y parcialmente se están anulando votos válidos para mi partido."
QUINTO. En varias partes de la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, así como en los agravios expuestos en tal escrito, el Partido de la Revolución Democrática aduce, esencialmente, que la sentencia impugnada es ilegal, por lo siguiente:
a) La Comisión Municipal Electoral del Municipio de Ignacio de la Llave, Veracruz infringió el artículo 255 de la ley electoral local, al no hacer la revisión de los paquetes electorales, solicitada por escrito. Dicha comisión no mencionó en su informe justificado, la existencia de la solicitud de revisión ni que el Partido de la Revolución Democrática la acompañó al recurso de inconformidad, mediante escrito anexo.
b) El tribunal electoral local estuvo imposibilitado para acatar el principio de exhaustividad, en virtud de las violaciones cometidas por la Comisión Municipal Electoral, ya que no obstante, la negativa de ésta para hacer la revisión de los paquetes electorales y que el escrito en donde formuló esta solicitud fue anexado al recurso de inconformidad, para que fuera considerado también como tal, dicho tribunal tampoco ordenó la revisión de los paquetes electorales y ni siquiera hizo mención de tal punto, a pesar de contar con la facultad prevista en el artículo 290 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave.
c) Aun cuando es verdad que las causas invocadas para la anulación de la votación recibida en las casillas impugnadas en el recurso de inconformidad, no se actualizan de manera determinante, como lo expone la autoridad jurisdiccional, también lo es que la suma de irregularidades presentadas en cada casilla sí son determinantes para el resultado del cómputo municipal, pues esas irregularidades las cometieron los funcionarios de casilla, quienes anularon ilegalmente doscientos treinta y cinco votos que en la mayoría eran favorables al partido actor.
Las alegaciones expuestas con relación al inciso a) son inoperantes.
El artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé que es admisible impugnar a través del juicio de revisión constitucional electoral, entre otros actos, las resoluciones definitivas y firmes dictadas por las autoridades electorales competentes de las entidades federativas, que resuelvan las controversias que surjan en la calificación de los comicios locales.
En el presente caso, el Partido de la Revolución Democrática promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral, para impugnar la sentencia de siete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Tribunal Electoral Estatal de Elecciones de Veracruz-Llave, en el recurso de inconformidad interpuesto por el partido mencionado.
Para que pudiera acogerse la pretensión del partido actor en este juicio de revisión constitucional electoral, tendría que estar demostrado que la citada sentencia de siete de noviembre de mil novecientos noventa y siete es conculcatoria de alguna disposición constitucional, puesto que esa resolución es la que constituye materia de la impugnación.
Sin embargo, los argumentos en estudio no guardan relación directa con la resolución citada en el párrafo anterior, pues el partido actor hace mención a omisiones y actos de la Comisión Municipal Electoral del Municipio de Ignacio de la Llave, Veracruz, esto es, sus alegaciones van enderezadas a combatir actos y omisiones atribuidas a una autoridad diferente a la señalada como responsable en el presente juicio.
Entonces, las argumentaciones que se exponen con relación a actos diferentes al que constituye materia de este juicio no pueden servir de base para considerar que es ilegal el verdadero acto reclamado en este medio de impugnación.
Los argumentos expuestos con relación a lo señalado con antelación en el inciso b) son infundados.
Por principio, es necesario precisar que en los agravios expuestos en el escrito de interposición del recurso de inconformidad, el Partido de la Revolución Democrática no formula petición alguna sobre la revisión de paquetes electorales.
En consecuencia, en principio no existía obligación por parte del tribunal electoral local para ordenar su apertura, pues ningún precepto prevé una obligación en tal sentido para el propio órgano jurisdiccional.
Además, como el propio partido lo reconoce expresamente en la demanda de revisión constitucional electoral, dicha autoridad se encontraba imposibilitada para ordenar la revisión de los paquetes electorales, por lo que la omisión que se le atribuye, en principio no produjo la conculcación de alguna disposición.
Contrariamente a lo sostenido en la demanda, el tribunal electoral local no estaba constreñido a ordenar tal revisión, porque el artículo 290 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave establece solamente una facultad discrecional del juzgador para requerir a los organismos electorales cualquier informe o documento que pueda servir para la sustanciación de los expedientes; de tal manera que, esa facultad no representa una obligación para el tribunal responsable.
Por otro lado, es verdad que mediante el escrito que menciona el partido actor, éste solicitó la revisión de la paquetería electoral; sin embargo, contrariamente a lo que sostiene, esa solicitud sí obra en el recurso de inconformidad, según se ve en la foja cuarenta y cuatro de los autos respectivos.
Cuestión diferente constituye, si el tribunal electoral local estaba obligado a tomar en cuenta esa solicitud.
Para el partido actor, el escrito de protesta debía ser tomado en cuenta por la autoridad jurisdiccional, porque según él, dicho ocurso constituye propiamente un específico recurso de inconformidad.
Este punto de vista es equivocado, como se demostrará enseguida.
El escrito de protesta es del siguiente tenor:
"ASUNTO: SE PRESENTA ESCRITO DE PROTESTA
C. PRESIDENTE DE LA COMISIÓN MUNICIPAL ELECTORAL DEL MUNICIPIO DE IGNACIO DE LA LLAVE, VER.
PRESENTE.
C. DR. ANDRÉS UBALDO AVELINO. Representante del Partido de la Revolución Democrática, personalidad que tengo debidamente acreditada ante la Comisión Municipal que Usted Preside, respetuosamente comparezco para exponer:
A nombre del partido que represento y con fundamento en los artículos 157, fracción IV, 158, fracción VIII, 269, 270, 224 y 225, fracción I, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz; vengo a presentar escrito de protesta, en contra de los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de las casillas de la elección del Ayuntamiento de Ignacio de la Llave, Ver. por haber existido irregularidades en la misma por lo que requerimos que se repita el escrutinio y cómputo de cada una de las casillas, por las arbitrariedades ocurridas en las elecciones del domingo próximo pasado de las cuales tenemos; video, fotografías, grabaciones y escritos de protesta. Por influir directamente sobre la función de los funcionarios de las mesas directivas de casillas e inducción al voto, el secretario del ayuntamiento municipal, de una forma arbitraria y prepotente, con nombramiento de representante general, por observar la parcialidad de los funcionarios de casillas hacia el partido del PRI, yo como comisionado recibí agresiones verbales por parte del secretario de una casilla, como también de la misma forma fueron agredidos la mayoría de nuestros representantes, donde tuvo que intervenir el Presidente de la Comisión Municipal mandando a dos comisionados electorales a resolver las anomalías que mis representantes generales me hacían llegar, por lo que al llegar ellos a las casillas daban una imagen de transparencia y su función era todo lo contrario, esto ocurriendo en varias casillas.
Por lo antes expuesto y fundado atentamente solicito:
ÚNICO.- Tenerme por recibido el presente escrito de protesta, siguiendo el procedimiento de la ley que ordenan los artículos 225, fracción VI, 227, fracción VII y 270 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Ver.
"DEMOCRACIA YA, PATRIA PARA TODOS"
(Rubrica ilegible)
Firma del representante del Partido de la Revolución Democrática."
Como se observa en la transcripción realizada, el contenido del ocurso indica que, se trata de un escrito de protesta que reúne los requisitos establecidos en el artículo 270 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, para estimarlo con esa naturaleza.
En efecto, el escrito se encuentra dirigido al Presidente de la Comisión Municipal Electoral del Municipio de Ignacio de la Llave, Veracruz y fue presentado por primera vez, el veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y siete, antes de que iniciara la sesión de cómputo respectiva, la cual se celebró al día siguiente. La referida fecha de presentación puede apreciarse en la copia que el partido actor exhibe como prueba. Cuestión distinta es que otro ejemplar del mismo escrito hubiera sido también presentado al interponerse el recurso de inconformidad.
En el texto se menciona que el partido político que lo presenta es el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante; que se protesta la elección del Ayuntamiento de Ignacio de la Llave, Veracruz por la existencia de irregularidades cometidas en las casillas del municipio, durante la jornada electoral.
Además, los preceptos que se citan en el ocurso se relacionan con el escrito de protesta y en el punto petitorio único, el Partido de la Revolución Democrática solicita que se tenga por recibido el escrito de protesta.
En consecuencia, es falso que el documento mencionado constituya recurso de inconformidad, pues claramente se ve que es un escrito de protesta, que además no está dirigido al tribunal electoral local, y en él no se señala como autoridad responsable a alguna contra la que pueda enderezarse el recurso de inconformidad, conforme a lo dispuesto por el artículo 216 de la ley electoral local.
Esta interpretación se obtiene, precisamente sobre la base de la tesis de jurisprudencia sustentada por esta sala superior y que el actor cita en la demanda, con el rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR".
La tesis de jurisprudencia hace referencia a que, el resolutor debe interpretar el contenido del ocurso que contenga un medio de impugnación; sin embargo, precisamente el contenido del escrito mencionado por el partido actor no revela la pretensión de impugnar mediante el recurso de inconformidad, el cómputo municipal, ni la declaración de validez de la elección de ayuntamiento, según la procedencia de dicho recurso, que establece el artículo 266, fracciones I y II de la ley electoral local.
En esta virtud, no cabe aceptar que el escrito mencionado sea un recurso de inconformidad y, por ende, la omisión de una respuesta, por parte del órgano jurisdiccional, a la petición formulada en ese escrito de protesta, dirigido a esa autoridad distinta, no produce la conculcación a algún precepto legal.
Sin embargo, aun en la hipótesis de que la autoridad responsable hubiera tenido la obligación de tomar en cuenta esa petición, de todas maneras, no podía acceder a la solicitud de apertura de los paquetes electorales.
Conforme a la ley electoral local, solamente existe una hipótesis en la que se permite la apertura de los paquetes electorales.
En efecto, el artículo 227, fracción III, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave prevé la apertura del paquete electoral, a fin de que se practique el escrutinio y cómputo correspondiente, cuando el resultado de las actas no coincida o no exista acta de escrutinio y cómputo en el expediente respectivo, ni obre en poder del presidente de la comisión.
En el escrito de protesta del que se viene hablando, el Partido de la Revolución Democrática solicita que se repita el escrutinio y cómputo de cada una de las casillas, por las arbitrariedades ocurridas el día de la elección, tales como inducción al voto y agresiones verbales; actos que según el actor, influyeron sobre la actividad de los funcionarios de las mesas directivas de casilla.
Como se ve, la petición de apertura de los paquetes electorales no se basa en la falta de coincidencia de los resultados de las actas, ni en la ausencia del acta de escrutinio y cómputo en el expediente, sino en irregularidades que no guardan relación directa con la hipótesis prevista para acoger la petición de apertura.
En consecuencia, el tribunal electoral local tampoco podía ordenar la revisión de la paquetería electoral, porque no existe precepto legal alguno que autorice tal actuación, en el caso señalado por el partido actor, en el escrito de protesta.
La tesis de jurisprudencia que cita el promovente en la demanda, con el rubro: "DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER, PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER", no es aplicable al presente caso, porque conforme al criterio que sostiene, la apertura de los paquetes electorales sólo se justifica, cuando la controversia planteada en un medio de impugnación en materia electoral, verse sobre nulidad de la votación recibida en casillas, por la existencia de irregularidades, tales como espacio en blanco o datos incongruentes en las actas que deben levantarse con motivo de la jornada electoral, con el objeto de determinar si las deficiencias destacadas son violatorias de los principios de certeza o legalidad.
Sin embargo, en el escrito de protesta no se pide la revisión de los paquetes electorales por la existencia de irregularidades de la naturaleza indicada, sino como ya se vio por otro tipo de acontecimientos que no se relacionan con la necesidad de revisar los paquetes electorales.
Por todas las razones asentadas, la omisión atribuida al tribunal responsable no es conculcatoria de algún precepto legal.
Los argumentos expuestos con relación a lo aducido en el inciso c) son inoperantes.
Las irregularidades que el partido actor alega ahora en los agravios, no formaron parte de la litis del recurso de inconformidad, pues el recurrente planteó cuestiones diversas a las que aduce en la demanda del presente juicio.
En efecto, en el escrito por el que se interpuso recurso de inconformidad, el Partido de la Revolución Democrática pidió la nulidad de la votación recibida en siete casillas, sobre la base de la existencia de irregularidades, tales como presión sobre los electores, proselitismo, sustitución indebida de funcionarios, error en el cómputo y por impedir el acceso de representantes del partido a las casillas.
Por su parte, en la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, el partido actor aduce, que deben declararse válidos doscientos treinta y cinco votos que le son favorables, y que los funcionarios de casillas los declararon nulos indebidamente.
En virtud de que este punto no fue expuesto en los agravios del recurso de inconformidad, el tribunal electoral local se vio imposibilitado para analizarlo; de tal manera que esta sala superior se ve impedida para pronunciarse respecto de un tema que no fue sometido a consideración del tribunal responsable, pues en caso contrario se vulneraría el principio que es posible desprender del artículo 86, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En tales condiciones, al haberse desestimado los agravios expuesto por el Partido de la Revolución Democrática, ha lugar a confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto, y fundado además en los artículos 41, fracción IV, 94 y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 3, párrafo, 2 inciso d), 6, 19, párrafo 1, inciso f), 22, 24, 25 y 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se resuelve
ÚNICO. Se confirma la resolución de siete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Tribunal Estatal de Elecciones de Veracruz-Llave, en el expediente RI/007/77/3/97.
Notifíquese personalmente a las partes; actor y tercero interesado en el domicilio señalado en autos para tal
efecto, a la autoridad responsable, mediante oficio al que se anexe una copia certificada de la presente resolución, con la devolución de los autos originales, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
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LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | ELOY FUENTES CERDA |
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MAGISTRADA | MAGISTRADO |
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ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
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MAGISTRADO | MAGISTRADO |
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JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS | |
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FLAVIO GALVÁN RIVERA | |
ARB'eac.